LEY 5462
Artículo 2º.- Salvo en caso de inopia, a juicio de la Junta Directiva del Colegio, el Microbiólogo Químico Clínico que labore a tiempo completo en una institución pública no puede realizar nuevos turnos de trabajo en ninguna otra. Cada laboratorio de las clases citadas en el artículo anterior, deberá contar con el personal suficiente de Microbiólogos Químicos Clínicos para dar cumplimiento a la ejecución satisfactoria del trabajo.
Artículo 3º.( La práctica de regencias nominales o ficticias en los laboratorios serán sancionada por el Colegio de Microbiólogos)Químicos Clínicos como elemento coadyuvante del ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Constitutiva y el Reglamento Interno del Colegio, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales a que el hecho pudiere dar lugar.
Artículo 4º.- En los laboratorios de Microbiología y Química Clínica existirán los siguientes cargos:
a) Director de Laboratorio.
b) Subdirector de Laboratorio.
c) Jefe de División o Unidad.
d) Jefe de Sección o Subunidad.
e) Microbiólogo Químico Clínico Analista.
En los laboratorios de las instituciones que prestan servicios médicos parciales o que existan para las finalidades de programas específicos, podrán modificar su estructura de acuerdo al volumen de trabajo y a la correcta ejecución del mismo. Quienes desempeñen puestos de dirección o jefatura no podrán ocupar otro puesto en la misma institución salvo el caso de inopia de profesionales. El Microbiólogo Químico Clínico no podrá ser sustituido total o parcialmente en el diagnóstico de laboratorio y le será privativo el refrendo del trabajo producido en el laboratorio.
Artículo 5º.- Quedará incluido en el Estatuto de Servicios de Microbiólogo Químico Clínico quien haya sido nombrado mediante concurso y que haya cumplido el período de prueba señalado por cada institución y se ajuste al Reglamento de esta ley o a lo estipulado por la Dirección General de Servicio Civil, para los puestos que estén bajo este régimen.
Artículo 6º.- En ningún caso podrán ejercer cargos en los laboratorios personas que no se encuentren en el ejercicio activo de la profesión de Microbiólogo Químico Clínico. No obstante, se observarán para hospitales, clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera otros establecimientos similares, las salvedades establecidas en los artículo 138 y siguientes Reglamentos General de Hospitales Nacionales, en lo relativo a asistentes y auxiliares. Estas mismas excepciones se aplicarán en los laboratorios privados previa conformidad de la Junta Directiva del Colegio. La Comisión Permanente podrá en cualquier momento calificar los programas, cursos o métodos de adiestramiento de prácticos de laboratorio que tengan en uso los laboratorios de cualquier índole e introducirle las modificaciones pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas en esos cursos, programas o métodos.
Artículo 7º.- Los derechos y obligaciones de los Microbiólogos Químicos Clínicos en lo que se refiere a concursos, ascensos, calificaciones de servicios y despidos serán regulados por el Reglamento de esta ley.
Se considerará que el Microbiólogo Químico Clínico conserva su antigüedad cuando se traslade de una institución pública a otra y no se interrumpe la relación laboral cuando este profesional se ausente para seguir estudios en los campos respectivos con anuencia de la institución que sirve.
Artículo 8º.- Cuando un Microbiólogo Químico Clínico amparado por este Estatuto pase a ocupar un puesto no contemplado en él, conservará sus derechos adquiridos y deberá ser reinstalado en su oportunidad en el puesto anterior o en alguno equivalente si el ejercicio del puesto excluido del escalafón terminare por causal que no le fuere atribuible.
Artículo 9º.- Para conocer de las diferencias que origine la aplicación o interpretación de esta ley o su Reglamento, existirá un Tribunal de Arbitros Arbitradores compuestos por tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados respectivamente por el Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección General de Servicio Civil. Devengarán por sus servicios los honorarios que señale el respectivo Reglamento, serán electos por períodos anuales y podrán ser reelectos en forma indefinida y serán juramentados ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El Reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al funcionamiento del Tribunal, sus decisiones y los recursos disponibles contra sus laudos. El Tribunal será presidido por el representante del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos o su suplente.
Artículo 10.- La remuneración de los servicios de Microbiología y Química Clínica no podrá ser menor que la asignada por la Dirección General de Servicio Civil, como retribución de los servicios equivalentes de las personas que estuvieren cubiertas por lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier otro beneficio adicional que las instituciones empleadoras otorguen a esos profesionales.
Artículo 11.- El Reglamento de esta ley, de acuerdo con el Código de Trabajo, establecerá los regímenes especiales y recargos y bonificaciones por peligro, zonaje y otros conceptos; el sistema de ascensos y el que corresponda a las licencias por enfermedad comprobada. De acuerdo con estos principios se determinarán las condiciones en que podrán concederse auxilios de sueldo a los profesionales y el tiempo durante le cual disfrutarán de estos beneficios.
Artículo 12.- En las instituciones hospitalarias y de salud pública existirán en los laboratorios de Microbiología y Química Clínica, las divisiones o unidades de trabajo con las secciones o subunidades correspondientes que la prestación de los servicios demanden.
Artículo 13.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los laboratorios y en la organización de sus divisiones de trabajo, serán dirimida por una Comisión Permanente de la Organización de Laboratorios formada por dos delegados del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, y un delegado del Ministerio de Salud. Para dirimir un caso concreto, se agregará un miembro representante de la institución interesada en dicho caso.
Para los puestos cubiertos por el régimen de Servicio Civil, se seguirán los procedimientos establecidos por el régimen de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 14.- No estarán incluidos en este Estatuto de Microbiólogos Químicos Clínicos quienes estuvieren cumpliendo el período de internado o el Servicio Social que exijan las leyes correspondientes.
Artículo 15.- El Microbiólogo Químico Clínico que llegue a devengar el décimo aumento de sueldo de la respectiva categoría de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tendrá derecho a continuar devengando, el mismo porcentaje de aumento, cada dos años, durante otro período de diez años, o sea, que adquirirá el derecho de devengar cinco aumentos bienales de sueldo más.
Artículo 16.- Los beneficios y derechos que otorgue la presente ley solamente serán aplicables a los servidores no amparado por el régimen de Servicio Civil.
Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser reglamentada por el Podre Ejecutivo sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Para los efectos y derechos que otorga la ley, la antigüedad de los profesionales nombrados con anterioridad a su promulgación, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos en cualquier institución del Estado, siempre que desde dicha fecha haya servido ininterrumpidamente.
Transitorio II.- Los funcionarios contemplados en los artículos 138 y 139 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, que a la fecha de la promulgación de esta ley, hayan venido laborando ininterrumpidamente, conservarán todos sus derechos laborales.