La Ministra de Trabajo, Rixi Moncada Godoy, ha presentado un anteproyecto de decreto que contiene reformas (actualizaciones le llaman) al Código de Trabajo, que fueron preparadas en el gobierno anterior y son similares a las planteadas desde hace algunos años por las distintas organizaciones de empresarios.
En general se trata de un intento de adecuar la legislación laboral hondureña a la política de flexibilización laboral que impulsa el neoliberalismo y los tratados de libre comercio.
Sin duda significa un retroceso a los tiempos de antes de la huelga de 1954. Se da a los patronos la libertad de actuar sin límites y se impide la organización de los trabajadores que es la única garantía de respeto a sus derechos.
De los artículos que se plantea reformar han hecho análisis algunos profesionales del derecho y organizaciones sindicales como la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares, STIBYS. Compartimos con ustedes algunos de esos estudios y nuestros propios comentarios, como una contribución para entender las pretensiones del gobierno y los patronos.
Es verdad que mucho de lo planteado en las reformas ya se da en la práctica, sin embargo al existir en la ley tenemos un argumento para demandar su cumplimiento que con seguridad alcanzaremos algún día, así como miles de hombres y mujeres en la gran huelga general de hace 53 años lograron las conquistas que ahora están amenazadas de desaparecer hasta del papel. En lugar de legalizar los atropellos a la Ley, hay que procurar su cumplimiento pleno.
Entre estas conquistas cercenadas están el derecho a la estabilidad laboral, a la libre organización y a la contratación colectiva. Legaliza las violaciones que abusivamente cometen los patronos con la complicidad de las autoridades de Trabajo, como usar las suspensiones para evadir pagos de prestaciones o destruir organizaciones sindicales, establecer jornadas de trabajo matadoras, extender el periodo de prueba hasta tres años y despedir sin causa justificada.
Se pretende dar toda la libertad al establecer como causa de despido la simple perdida de confianza.
Se concluye que las reformas son inconstitucionales y violentan los convenios internacionales ratificados por Honduras. No generarían más empleo, sólo lo volverían más precario.
Se propone nuevas regulaciones que facilitan supuestamente la integración e inscripción de un sindicato e impone sanciones más fuertes para los patronos que atenten contra la organización. Todo es pura ilusión porque con el resto de reformas, los sindicatos serían historia o un simple adorno en las empresas sin posibilidades de garantizar los derechos existentes y lograr nuevas conquistas.
Muchos dirigentes sindicales y profesionales del derecho afines a los trabajadores coinciden que hacer contrapropuestas es en verdad una trampa. De nada serviría mejorar algunas partes del Código de Trabajo si se destruye las partes esenciales. Mas vale luchar porque que se hagan realidad los derechos establecidos hasta ahora, que meterse a un proceso de reformas que abre las puertas para que arrebaten lo alcanzado.
Exigencias ilimitadas del patrono al trabajador
Artículo actual
_Artículo 26.-_El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
Propuesta de reforma
Articulo 26: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado acciones en fraude de la ley. Para este efecto, se entendería como acciones en fraude a la ley, todas aquellas que se realicen con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones y derechos laborales.
Observaciones
El nuevo texto podría ser positivo para el trabajador pues regula la figura del Grupo o Conjunto Económico y debería ampliarse a la negociación colectiva. Pero debería sumarse al artículo 7 vigente y no eliminar el texto actual del artículo 26, lo cual es sumamente perjudicial.
Se quiere eliminar la disposición según la cual el trabajador está obligado a cumplir con lo establecido en el contrato y si no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente lo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física.
Al eliminar esas disposiciones permite al patrono cometer abusos de reducir el personal y recargar el trabajo a unos pocos trabajadores. Pedir que hagan lo que se le ocurra.
Al eliminar el texto actual del Articulo 26, los patronos aplicarían de forma ilimitada la definición de “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono” contenida en el articulo 20 inciso b). En esencia se flexibiliza el contrato de trabajo ajustando la legislación laboral a los Tratados de Libre Comercio.
Se perdería la estabilidad laboral
Propuesta de agregar artículo
Artículo 47 – b: El empleador podrá contratar hasta un treinta por ciento de trabajadores no permanentes, sobre la totalidad de los permanentes que laboren en su empresa o negocio para realizar actividades continuas hasta por el periodo de dos (2) años. Cuando este porcentaje fuese excedido, los contratos de duración determinada, comenzando por los más antiguos, se convertirán de pleno derecho en contratos de trabajo de duración indefinida, hasta alcanzar el porcentaje permitido.
Se exceptúa de la limitación del párrafo anterior a las nuevas empresas; las cuales podrán convenir contratos por tiempo determinado durante los tres primeros años contados a partir de la fecha de su inicio de operaciones.
Los trabajadores contratados bajo estas modalidades excepcionales gozarán de todas las prestaciones y derechos laborales, durante el periodo de duración del contrato y sujeta su terminación a lo que dispone el artículo 121 del Código del Trabajo. Asimismo los trabajadores contratados por esta modalidad tendrán preferencia para ser contratados en forma permanente en caso de vacantes en la empresa.
Observaciones
Sumamente perjudicial para los derechos de los trabajadores. Permitir la contratación temporal violenta el principio fundamental de la continuidad de las relaciones laborales que orienta el Derecho del Trabajo, asimismo violenta el artículo 47 del mismo Código del Trabajo y el artículo 129 del Constitución de la República.
El nuevo artículo habla de situaciones subjetivas que quedan al arbitrio de los empleadores, al hablar que después de los 2 años se adquiere de pleno derecho la calidad de trabajador permanente, lo cual se vuelve difícil de probar e incluso de nada serviría la supervisión de la Secretaría de Trabajo, si ésta ha demostrado su incapacidad para supervisar y coaccionar a los patronos.
Lo mas peligroso es la excepción hecha en el segundo párrafo de este artículo, pues si a una empresa nueva se permite contratar temporalmente por 3 años, lo que va a pasar es que cada 3 años se cerrará la empresa y se creará una nueva y así nunca los trabajadores adquirirán derecho alguno; esta excepción es una forma de evadir la ley misma.
Los patronos emplearían más del 30 por ciento de trabajadores temporales, como ya lo hacen algunos. La reforma busca legalizar la violación que los empresarios cometen al actual Artículo 47, en vez de buscar mecanismos para garantizar la disposición establecida en ese artículo.
Si a los temporales le sumamos los trabajos tercerizados y aquellos que los empresarios califican unilateralmente de confianza, entonces en las empresas será casi imposible constituir sindicatos y cooperativas y negociar contratos colectivos. El empleo temporal es precario y genera inestabilidad laboral, personal, familiar y socio-económica.
Restringe las posibilidades de negociar contrato colectivo
Artículo actual
_Artículo 54.-_Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo soliciten, un contrato colectivo.
Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el Contrato Colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación, en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Propuesta de reforma
Artículo 54.- Todo empleador estará obligado a negociar pliegos de peticiones que se refieran a condiciones generales de trabajo cuando así lo solicite la organización sindical constituida legalmente en su empresa o negocio, siempre que incorpore como afiliados a la mitad más uno de los empleados de la misma.
Si dentro de la misma empresa existe más de un sindicato, el pliego de peticiones deberá negociarse con el que tenga mayor número de afiliados, en el entendido que el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Observaciones
Cambiar “celebrar por negociar” no tiene importancia alguna. El verdadero fin de esta reforma es limitar la negociación colectiva al establecer que se necesita tener una membresía sindical de más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa, lo cual disminuye las facultades que actualmente tienen los sindicatos.
Al haber varios sindicatos en una misma empresa será casi imposible que cualquiera de ellos tenga más del 50 por ciento del total de los empleados y negociar un Contrato Colectivo, que es el objetivo fundamental de la organización sin el cual no tiene mayor sentido. Además, más del 30 por ciento serán temporales, otro porcentaje serán trabajadores de terceros y otro buen porcentaje de trabajadores calificados unilateralmente por las empresas como de confianza que no pueden pertenecer a un sindicato.
La reforma sustituye además: “Contrato Colectivo” por “Pliego de Peticiones”, siendo más precisa la disposición actual y se ajusta al Capitulo IV del Código del Trabajo que se denomina “Contrato Colectivo de Trabajo”.
Artículo actual
_Artículo 72.-_Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
Propuesta de reforma
Los empleados organizados transitoriamente en una empresa o negocio, podrán suscribir con sus empleadores pactos laborales que se regirán por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas.
Para la celebración del pacto se requerirá; 1) Que no esté constituida en la empresa o negocio una organización sindical permanente legalmente reconocida; 2) Que el pacto laboral sea aprobado por la mitad más uno del total de los empleados de la empresa o negocio en que regirá el mismo.
Observaciones
Igual que en la propuesta de reforma al artículo 54 introduce otra restricción a la negociación colectiva al establecer que se necesita tener una membresía de más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa para negociar un pacto colectivo.
*Legaliza la suspensión temporal como mecanismo de despido *
Artículo actual
Artículo 101.- La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible.
Si la Secretaría de Trabajo y Previsión Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.
Propuesta de reforma
Articulo 101.- Todo empleador que solicite ante las autoridades de trabajo la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo de su empresa o establecimiento estará obligado al momento de solicitar la suspensión a acompañar la correspondiente documentación en que acredite que ha cubierto el pago de los derechos adquiridos de vacaciones causadas, décimo tercer mes y décimo cuarto mes y derechos de maternidad, así como los que pudieren corresponder por contratos colectivos e individuales de los trabajadores que habrán de ser suspendidos.
La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social o ante los representantes de la misina debidamente autorizados dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado cuando sea imprevisible, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origina sea previsible.
Si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social no autoriza la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrán ejercer sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al empleador.
Para garantizar los derechos de los trabajadores que emanan de los contratos de trabajo en cuanto a indemnización al no ser efectivo el reintegro en caso de suspensión, el empleador deberá rendir ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social garantía o caución suficiente para tales efectos salvo que por ley o convenio existan mecanismos que garanticen estos derechos.
La suspensión del contrato de trabajo no podrá exceder de ciento veinte (120) días; sin embargo la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social a consideración de su titular y teniendo en cuenta situaciones muy especiales, fundamentalmente la protección de los trabajadores, así como la conservación del centro de trabajo y de la empresa como unidad productiva, podrá modificar de manera razonada este plazo, así como de encontrar otras alternativas sustitutivas, contando para este caso con el acuerdo entre las partes.
Observaciones
Se establece otra forma de despido a través de la suspensión de los contratos de trabajo. Dice que se protegerá a los trabajadores con una caución económica, pero su intención oculta es facilitar a los empleadores para despedir a la gente pagando sus prestaciones, promoviendo éstas como la máxima aspiración y no la estabilidad laboral.
Legaliza las suspensiones por tiempo indefinido por decisión de la Secretaría de Trabajo.
Esta reforma es inconstitucional y nula porque violenta la estabilidad laboral, ya pisoteada por los empresarios, y el principio de que todas las leyes que rigen las relaciones obrero-patronales son de orden público según los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República y el 3 del Código del Trabajo.