URGENTE: Recurso Amicus para magisterio

Amicus Curiae
Ante la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia

Yo, ANDRES PAVON MURILLO, actuando como Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), … se permiten intervenir ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Sala” o La Corte”, con el objeto de presentar a la consideración de la Sala las observaciones del Estatuto del Docente en su condición de amicus curiae en el proceso de examen de la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad presentado en fecha … por ….

Las organizaciones abajo firmantes estamos directamente involucradas con la defensa de los derechos humanos. Todas tienen años de experiencia en este campo, involucradas principalmente con la defensa de los derechos humanos dentro de los países miembros de la Organización de Estados Americanos y de los estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Obligaciones del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Presentamos este escrito de Amicus Curiae debido a la preocupación por la presentación inadecuada de Recurso de Inconstitucionalidad contra el Estatuto del Docente Hondureño. Nuestra preocupación se centra en el contexto de conflictividad en el que se presenta tal recurso; la época de conmoción pública, miedo y hasta oportunismo político que abruma el compromiso del estado de proteger los derechos humanos, que pueden desencadenar en graves violaciones a los derechos humanos y sobre todo el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

Con el fin de contribuir aportando, a tiempo, nuestros concejos te hacemos una cronología histórica de lucha que ha transitado el Magisterio para contar con un marco legal que garantice sus derechos económicos, sociales y culturales.

Asamblea Nacional Constituyente
Luego de largos años de lucha de los trabajadores (as) de la Docencia por incorporar en la legislación interna sus derechos económicos, sociales y culturales, la Asamblea Nacional Constituyente de 1981 eleva a rango constitucional la obligación del Estado de implementar en la legislación interna los derechos de los (as) trabajadores (as) docentes en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, así la Constitución política de 1982 en el articulo 165 dispone: la ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa. Se emitirá el correspondiente estatuto del docente hondureño.

Administración del Gobierno del Presidente Carlos Roberto Reina (Revolución Moral)
Garantizar al rango constitucional la obligación del Estado de Honduras, genera un nuevo escenario de lucha y presión para que el Estado adopte las medidas legislativas a fin de implementar el Estatuto del Docente Hondureño, en adelante el Estatuto, en el marco de una ley legislativa, lucha que se observa reivindicada Mediante Decreto Legislativo número 136-97, de fecha 11 de noviembre de 1997, o sea 15 años después de movilizaciones que costó persecución y hostigamiento a trabajadores (as) de la docencia, la ley reivindica a los docentes en el cumplimiento del mandato Constitucional en cuanto a: estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.

Administración del Presidente Carlos Flores Facuse (la nueva agenda)

La ley fundamenta disposiciones transitorias contenidas en los articulo 85 y 86 del Estatuto del Docente, las que al año 2001 se cumplen tal como se establece en el artículo 90 del mismo Estatuto y una vez cumplidas las disposiciones transitorias deben entrar en vigencia los artículos 46, 48 y 49, es decir que para el año 2002 los ajustes al salario de los docentes se realizarán de conformidad a lo que disponen dichas normas, y de conformidad al artículo 161 del Reglamento General del Estatuto del Docente, con base en dichas disposiciones a partir de Enero de 2002, los valores que debieron pagarse son: SUELDO BASE MENSUAL para todo docente será de seis mil seis seiscientos Lempiras con sesenta centavos (Lps. 6,606.60) y el VALOR DE LA HORA CLASE será de cuarenta y dos lempiras con treinta y cinco centavos (Lps. 42.35).

Administración del Presidente Ricardo Maduro (gobierno de la gente)
El Gobierno de la República en abierta violación a la ley y de cara a la negativa para cumplir con lo dispuesto en el Estatuto del Docente, firma un contrato junto a cuatro de las Organizaciones Magisteriales, en el que, en menoscabo del Estatuto, dispuso pagar como sueldo base mensual la suma de cinco mil ciento setenta y seis lempiras con cero ocho centavos (Lps. 5,176.08) y como valor de la hora clase la suma de treinta y tres lempiras con dieciocho centavos (Lps. 33.18) con la agravante adicional que estas sumas serán pagadas en forma diferida en un plazo de 3 años y medio y a la ves menoscabando los futuros reajustes en función de los aumentos que tuviere en salario mínimo del país y omitiendo informes que debió presentar, en este caso, a la Comisión Ejecutiva del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (órganos de la O.E.A) a fin de que la Comisión vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas Económicas, Sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

El Gobierno de la República para determinar que el sueldo base mensual en la suma da como resultado cinco mil ciento setenta y seis Lempiras con ocho centavos ( Lps. 5,176.08) y el valor de la hora clase da como resultado treinta y tres lempiras con diez y ocho centavos (Lps. 33.18), tomó como promedio, para establecer el cálculo, el salario mínimo del año 1999 y no el del año 2002 como lo define la ley, garantizando que el Estado cumpla IPSO FACTO su obligación de PROGRESIVIDAD y en este caso genera RETROACTIVIDAD de la ley en una clara disminución de salario base mensual que en la suma responde a mil cuatrocientos treinta con cincuenta y dos centavos ( Lps. 1,430.52), y de nueve lempiras con diecisiete centavos (Lps. 9.17) a la hora clase, en menoscabo PERSE de la ley y en obligaciones ya legisladas.

Este hecho omite, menoscaba y disminuye el salario real que debió aplicarse bajo el promedio del salario mínimo correspondiente al año 2002, promedio vigente a la fecha en que se hace el reajuste de salario a los trabajadores docentes según lo que establece el articulo 46 de la ley del Estatuto del Docente y lo dispuesto en el articulo 161 del Reglamento General del mismo Estatuto, el pago legal y correcto del sueldo base mensual es de seis mil seiscientos seis lempiras con setenta centavos (Lps. 6,606.60) y el valor de la hora clase de cuarenta y dos lempiras con treinta y cinco centavos (Lps. 42.35), en base al promedio del salario mínimo del año 2002 tal como quedó implementado en el referido Estatuto, GARANTIA BAJO LA CUAL EL Estado debió cumplir su obligación de progresividad IPSO JURE.

El ex Presidente de la República, RICARDO MADURO incitó a los mandantes para que por vía de sus organizaciones, que si consideraban la existencia de violación a su derechos que demandaran su cumplimiento ante los Tribunales de la República los mandantes vía sus organizaciones representativas, en defensa de los derechos violados presentan un Reclamo Administrativo ante la Secretaria de Educación para que se les paguen sus salarios de conformidad a lo establecido en el articulo 46, 48 y 49 del Estatuto del Docente y 161 y 162 del Reglamento General del Estatuto, sin embargo dicha secretaria no emitió resolución para dar respuesta a esta petición, en virtud que lo planteado en el Reclamo estaba ajustado a derecho y por lo tanto de haber emitido resolución la misma tendría que
ser favorable, pues el procedimiento y las operaciones matemáticas realizadas para determinar el valor del salario base mensual y el valor de la hora clase expuestas en el reclamo son las establecidas en los fundamentos legales precitados.

Dada esta situación, al no tener respuesta a su petición en los plazos legales en fecha 10 de diciembre del año 2002, amparados en el silencio administrativo, los mandantes presentaron, vía sus organizaciones representativas, demanda en contra del Estado de Honduras ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad capital, para el cumplimiento de sus derechos establecidos en los artículos 46 al 53 del Estatuto del Docente 161 y 162 del Reglamento General del Estatuto y por haberse aplicado en sustitución de la Ley del Estatuto del Docente un acta (contrato) suscrita en fecha 5 de julio del año 2002, entre el Estado de Honduras y 4 organizaciones magisteriales, que menoscaban y disminuyen derechos adquiridos en el marco de la progresividad IPSO JURE obligada por el Estado.

En este juicio el Estado de Honduras lleva a cabo otra maniobra, de mala fe, para seguir burlando los derechos de los docentes evadiendo enfrentar el fondo del juicio y empantanarlo con tácticas dilatorias, oponiendo como defensas previas, la falta de capacidad y legitimación de las organizaciones para representar a sus afiliados en juicio, es decir que sostienen que a los mandantes no les asiste el derecho de ser representados por las organizaciones Magisteriales en la defensa de sus conquistas económicas, lo cual no es cierto, ya que los trabajadores docentes siempre han sido representados por sus organizaciones en todo tipo de negociación (incluyendo los salarios) realizada frente al Estado y jamás se había alegado esa falta de capacidad y legitimación que ahora se alega, lo cual es totalmente contrario a la lógica existencia de una organización y al mandato Constitucional y demás leyes; ya que si bien podría hacerlo cualquier particular bajo la figura de GESTOR OFICIOSO, con mayor razón pueden hacerlo las organizaciones, por estar jurídicamente facultadas para ello.

Sucede que el Estado como parte en un Juicio puede alegar cualquier argumento en su defensa, pero el Juez o tribunal que conozca el Juicio debe actuar de manera independiente e imparcial con estricto apego a la ley, lo cual no ha acontecido en el presente caso, ya que a pesar de la existencia de toda esa normativa invocada que garantiza el libre Derecho de Asociación, la misma no fue observada por los Juzgadores, pues el Juez A Quo a cargo del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de mayo de 2003 emitió sentencia desconociendo por total el derecho de los docentes de ser representados por sus organizaciones magisteriales, igual posición asumió en su veredicto de fecha 12 de septiembre de 2003 la corte de Apelaciones interpuso contra la sentencia de primera Instancia, dado que declaró sin lugar la apelación y confirmó lo resuelto por el Juez de primera Instancia, por esa razón y con la esperanza que el Máximo Tribunal de Justicia de la República rectificara la infracción cometida al ordenamiento jurídico y le diera estricto cumplimiento a la ley para garantizar el derecho invocado por las organizaciones y sus afiliados.

Se presentó recurso de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de enero 2004, pero ésta a pesar que EL MINISTERIO PUBLICO emitió el siguiente dictamen: “CONCLUCIÒN: En esa relación el Ministerio Publico es del parecer que la presente demanda de Amparo, DEBE OTORGARSE, por existir lesión a las normas Constitucionales que invoca recurrente” denegó el Amparo bajo los mismos argumentos de los sentenciadores de primera y segunda Instancia, y concientes de su parcialismo no aprovecharon la oportunidad que les brindó cuando los mandantes interpusieron como última instancia Recurso de Reposición ante la propia Corte Suprema de Justicia a fin de que corrigiera su propio error, pues dicha Reposición fue declarada sin lugar, generando de ese acto una serie de derechos violados por el Estado de Honduras en el marco de Convención Americana de Derechos Humanos.

Lo ocurrido confirma el punto de vista de los mandantes al considerar que el Estado de Honduras con todos sus órganos de poder se ha empeñado en postergar el resultado de sus reclamos, ya que no se justifica, en ninguna forma, que el Supremo Órgano de Justicia del Estado tenga en su poder un expediente por espacio de un año y medio para dictar bajo los mismos argumentos el mismo fallo de primera y segunda instancia y que a más de tres años de haberse iniciado el reclamo no se haya debatido el fondo del juicio y por el contrario se haya decretado la inadmisibilidad de la demanda, por tal razón consideramos que se ha violado el derecho a garantías Judiciales y a responder en plazo razonable.

PLAZO RAZONABLE Y RETROACTIVIDAD resulta que todo ese tiempo (mas de tres años) en que el Estado no respondió en plazo razonable, lo utilizó para darle rango legal a la acta mencionada en la demanda presentada en los tribunales de lo Contencioso, es así que sin esperar el agotamiento de juicio contencioso se aprueba en el Congreso Nacional el Acta o Contrato Firmada el 5 de julio de 2002 entre el Gobierno y las cuatro organizaciones Magisteriales mencionadas en el presente escrito, elevando a rango legislativo el acto que esta sujeto a resolución del Tribunal Contencioso. Y además se aprueba en dicho plazo la Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno Central. Acto que menoscaba, retroactivamente, obligaciones implementadas legislativamente .

Sin embargo para darle mas seguridad y fundamento a su propósito de sustituir el régimen económico establecido en el Estatuto del Docente, no solamente con el Acta del 05 de julio de 2002, el Estado lleva a cabo la Emisión de una ley denominada: Ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno Central , desconociendo el proceso legal que estaba sujeto a un fallo definitivo y como si de antemano conociera los fallos de los recursos del proceso. Con dicha ley, que en su articulo 8 dice: Reformar los Artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 347.2002 publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 4 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 4 de diciembre de 2002, se hace otra reforma a la reforma ya legislada del Estatuto del Docente que disminuye aún más el Estatuto y deroga expresamente el Régimen económico establecido en el Estatuto en clara violación a la Constitución de la República y demás obligaciones del Estado ya que el régimen económico de los trabajadores docentes esta regulado por el Estatuto del Docente por mandato constitucional.

Dicha ley entra en vigencia a partir de enero del 2004, es decir que a partir del 2004 los sueldos de los docentes son pagados con fundamento en dicha ley, desconociendo de manera absoluta el régimen salarial establecido en la ley del Estatuto del Docente Hondureño y por consiguiente en un claro menoscabo de las obligaciones internacionales del Estado, disminuyendo los derechos que forman parte del patrimonio de cada docente, en flagrante violación del articulo 128 inciso 5 vinculando al 165 de la Constitución de la República y 90 del Estatuto del Docente

Lo anterior nos va convenciendo de la eventual afectación de derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco de acciones imputables al Estado de Honduras ocurridas dentro de su jurisdicción territorial posterior a la entrada en vigor de La Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, al aprobar legislativamente la ley de Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno Central la cual menoscaba obligaciones internacionales del Estado y disminuye derechos progresivos de los trabajadores docentes, en claro irrespeto y falto de buena fe frente a la justicia que asiste a toda persona o grupo de personas de agotar disposiciones de la jurisdicción interna que lo ampare de actos que violentan sus derechos humanos que el Estado se obliga a respetar, por tal razón somos del criterio que el Estado de Honduras incurre en responsabilidad internacional al violar los artículos: XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 (garantías judiciales), 9 (principio de irretroactividad), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial), 26 (progresividad), 42 (deber de los estados de informar a la Comisión), 46.2.c (Retardo injustificado), en relación con los artículos 1.1;2 (deber de los estados de cumplir de buena fe) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

El 1 de marzo de 2004 el Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras (COPEMH) y el Colegio Profesional Unión Magisterial de Honduras (COPRUMH), presentaron queja ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por violación a los convenios 87 y 98 de la OIT, apuntando hechos como: (1), la prohibición a nuestra organización y su Presidente de realizar actividades y eventos gremiales; (2) Imposición de sanciones económicas (multas) ala organización por parte de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación sin que exista disposición legal que lo autorice para ello. (3)Petición de suspensión de la personería jurídica del COPEMH presentada por la Procuraduría General de Republica ante el juzgado de Letras Primero del Trabajo. (4) Suspensión de la deducción de la cuota sindical a los afiliados del COPEMH y al COPRUMH. (5) Enjuiciamiento a dirigentes y afiliados de la organización; (6) el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la corte de apelaciones de lo Contencioso administrativo desconocen el derecho que tiene la organización para representar y defender legalmente los derechos de sus afiliados.

La Secretaria de Estado en el Despacho de Educación y otras instituciones estatales en respuesta a los reclamos y exigencias de los trabajadores docentes, inician una serie de actos represivos y discriminatorios en contra de las organizaciones y los dirigentes magisteriales, actos consistentes en: La Secretaria de Educación en clara violación al derecho de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable y por juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, y sin tener facultades para ello, emitió ipso facto la resolución de fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se prohíbe a las Organizaciones COPEMH y COPRUMH, a sus respectivos presidentes y en general a los docentes que las integren el goce del derecho de participar en actividades y eventos gremiales como ASAMBLEAS y MANIFESTACIONES, establecidos en la Constitución de la República y en el articulo 13, inciso 8 letra d, e inciso 19 del Estatuto del Docente Hondureño.

No conforme continúo con acciones de naturaleza penal llegando al extremo de imputarles la comisión del delito de DESACATO y otros; posteriormente dicha Secretaría procedió a sancionar con multas a las organizaciones que por mandato de ley representan a sus agremiados y sin que exista disposición legal alguna que la autorice a sancionar a las Organizaciones Magisteriales, emitió acta de requerimiento de fecha 28 de Agosto de 2002
mediante la cual se requiere al presidente del COPEMH y COPRUMH para que en el termino de 24 horas paguen ante la Tesorería General de la una multa de 5.000 Lempiras; d) de igual manera, según acta de requerimiento de fecha 9 de octubre de 2002 se requirió al COPEMH a través de su presidente para que el termino de 24 horas pague ante la Teoría General de la Republica otra multa de 1000.00 Lempiras, multas que iban en carácter progresivo en clara demostración de causar temor en la militancia del Magisterio Nacional.

La Procuraduría General de la República en representación del Estado de Honduras Mediante acción Judicial, presentada ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo pidió la suspensión de la personería jurídica del COPEMH, con el propósito de someter a las organizaciones que luchan por el cumplimiento de su derechos; la Secretaria de Educación decide arbitrariamente la supresión de la deducción de la cuota sindical a los afiliados del COPEMH y del COPRUMH, cabe señalar que esta medida sólo se aplicó a los mandantes afiliados al COPEMH y COPRUMH, no así con las demás organizaciones que firmaron el contrato con el Gobierno.

2En el mes de octubre del año 2002 se enjuicio a varios dirigentes de las 2 organizaciones: profesor Eulogio Chávez Doblado (presidente del COPEMH en aquel momento), Carlos Alberto Murillo, Andrés Martinez, Ricardo Pastrana, Joel Núñez Medina; Nelson Edgardo Cálix, (actual presidente del COPEMH), Carlos Alberto Lanza , Luís Alonso Sosa, Jorge Alberto Franco (presidente del COPRUMH en ese momento), Germen Yobany Hernández, Fátima Mercedes Andino, Carlos Roberto Leal y Ángel Octavio Martinez (actual presidente del COPRUMH) contra quienes la Procuraduría General de la República presentó acusación Criminal ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, imputándoles la comisión de varios delitos como ser incendio, daños y la comisión de un delito denominado “delitos cometidos por los particulares excediéndose en el ejercicio de los derechos que le garantiza la constitución” sin embargo en virtud de haberse demostrado su inocencia fueron absueltos por el Tribunal de Primera Instancia unos y otros por un Tribunal de alzada.

El Señor Ministro de Educación de aquel momento Señor Carlos Ávila Molina, en fecha 06 de mayo de 2003 encauso al Presidente de la organización, profesor Nelson Edgardo Cáliz, encausándolo ante Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa por la comisión de los delitos de: calumnias, injurias y difamación, por el actual Presidente de COPEMH en una entrevista radial, en el marco del día internacional del trabajo, denunció algunas actuaciones del gobierno tendientes a controlar la Organización Magisterial. En juicio oral y público el Tribunal de Sentencia absolvió al profesor Nelson Edgardo Cálix de los delitos que le imputaban, mediante sentencia de fecha 21 de octubre del 2003; esto motivo un Recurso De casación por dicho funcionario contra la sentencia en referencia, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, anuló todo lo actuado por el tribunal de sentencia, sometiendo a un nuevo juicio al Profesor NELSON EDGARDO CALIX, reviviendo con ello el peligro que se le puedo haber privado de su liberad y consecuentemente se le impida desempeñar el cargo de presidente del COPEMH.

Estas acciones represivas del Estado no han sido aisladas en el marco de las mismas se han ejecutado acciones en contra de otros dirigentes populares a quienes se ha citado al Ministerio Público por hacer uso de su derecho a opinar, igual situación han vivido varios periodistas que han comparecido ante tribunales de la república por hacer uso del derecho a la libertad de opinión.

Administración del Presidente Zelaya (gobierno del Poder ciudadano) El gobierno de Zelaya inicia cumpliendo su promesa de respetar el Estatuto del Docente, pública la ley que protege el Estatuto del alcance de la ley del Reordenamiento del Sistema Retributivo del Gobierno Central, volviendo el Estatuto a obtener el rango de progresividad, en este acto el gobierno de Zelaya respeta la progresividad de la ley en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, fijado periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material y cultural atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada labor, al costo de vida, a la actitud relativa de los trabajadores y Alos sistemas de remuneración de las empresa.

La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.

Los derechos que reconoce esta Ley no podrán ser disminuidos, tergiversados o ignorados y toda disposición en ese sentido será nula ipso jure.

CODEH considera prudente que el gremio magisterial debe centrar la atención en los órganos facultativos que darán respuesta a sus demandas, siendo estos los que están facultados por la administración pública para dar respuesta a sus problemas derivados de la falta de pago a uno o más de sus agremiados (as). En esta administración la conflictividad no tiene en el fondo la lucha por la defensa del Estatuto del Docente, tiene como fondo la solidaridad del gremio magisterial con aquellos (as) que se les adeuda salario, en este escenario se pretendió confundir a la población con el argumento que la actual lucha magisterial era por el Estatuto, lo que generó propuestas para derogar los estatutos profesionales, acciones seguidas de una apología del odio público a la dirigencia magisterial que pone en peligro su seguridad, apología cargada de conceptos peyorativos cargados de irrespeto y soberbia. Este gobierno acepto la deuda y la esta pagando.

Administración Lobo (gobierno de unidad y reconciliación)
Hasta hoy no hay una campaña gubernamental orientada a disminuir las conquistas progresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, lo que se ha observado es una persecución selectiva de carácter administrativo dirigida por el Tribunal Superior de Cuentas que afecta a docentes que se han manifestado en contra del golpe de estado, a la par se ha presentado el despido de directores (as) departamentales bajo argumentos que los concursos son ilegales.

Preocupa la Campaña apologista de odio hacia los maestros por algunos padres y madres de familia que amenazan con huelgas de hambre en una amenaza a los derechos de los trabajadores (as) docentes a su derecho a la huelga, la organización y la protesta pública.

La participación de personas que se supone no actúan en nombre representación del gobierno para involucrar al poder judicial en acciones orientadas a menoscabar el principio de progresividad, nos causa preocupación en tanto que este principio no puede ser menoscabado ni disminuido.

Una decisión a tiempo en el caso que nos ocupa será un recordatorio poderoso, en esta época crítica, de que los derechos humanos tienen que defenderse durante los esfuerzos de los gobiernos para prevenir y controlar cualquier intención clientelista que vuelve a un alto tribunal responsable ante la historia de haber conducido la voluntad de algunos sectores al menoscabo y disminución de derechos alcanzados como consecuencia de luchas sociales sostenidas a lo largo de la historia. En tal sentido recomendamos a este Tribunal que actué en el marco del respeto a los princios universales del derecho lo que ayudará a fortalecer la fe de que la mejor protección de la paz y de las personas es un compromiso firme y una aplicación efectiva de los derechos de todos.

Fundamentos de derecho
Fundamento la presente petición en el Articulo 80 de la Constitución de la República.

Petición
A la Sala de lo constitucional se de por recibido el presente recurso de Amicus Curiae, que para determinar una decisión en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en fecha de … por …, se consideren el artículo XXII de la DECLARACION AMERCANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, el cual consagra el derecho de Asociación, que tiene toda persona para, entre otras finalidades, proteger sus intereses legítimos de orden económico, profesional, sindical o de cualquier otro orden, de igual forma la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su articulo 16 consagra la LIBERTAD DE ASOCIACION y el numeral 1 establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines económicos, laborales, etc. y en igual sentido el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DRECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DRECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, en su articulo 8.- establece entre otros derechos, los derechos sindicales que tienen los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse libremente al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses; considerar que la progresividad de los derechos debe ser entendida no solo en cuanto a la capacidad de los Estados para disponer de recursos y medidas para hacer efectivos en un mayor o menor grado los derechos económicos, sociales y culturales, sino también en el sentido de que una vez adoptada una medida o dispuesto de un recurso que ha otorgado y permitido un mejor protección de estos derechos, el estatuto esta en la obligación de seguir manteniendo tal estándar” Pedro Nikekken, Base de la Progresividad en el Régimen Internacional de protección de los Derechos Humanos, Derechos Humanos en las Ameritas Comisión Interamericana de derechos Humanos, 1984, p.22 y por último el Estatuto no puede ser disminuido y en caso que se quisiera tomar tal decisión el gobierno deberá informar a la Comisión Ejecutiva del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (órganos de la O.E.A) a fin de que la Comisión vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas Económicas, Sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Tegucigalpa … de mayo de 2010

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