Ley del Salario Mínimo

CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene como finalidad esencial determinar los procedimientos
para la aplicación del Salario Mínimo y los Organismos encargados de su
establecimiento, vigilancia, control y cumplimiento. Son de orden público sus
disposiciones y de aplicación general para trabajadores y patronos.
ARTICULO 2o.- El Salario Mínimo es irrenunciable, por tanto no podrán pagarse sueldos o
salarios inferiores a los que se fijen de acuerdo a esta Ley ni podrán ser
disminuidos mediante contratación individual o colectiva u otro pacto
cualquiera.
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALARIOS
ARTICULO 3o.- Créase la Dirección General de Salarios, Organismo de carácter técnico
dependiente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, cuya función
además de las que se fijen en esta Ley, será la de orientar la política general
de Salarios.
Para los fines de la presente Ley, se hace referencia a la Dirección General
de Salarios como la DIRECCIÓN.
ARTICULO 4o.- La Dirección estará integrada por un Director General, una Sección de
Estudios Económicos, dirigida por un Economista Colegiado, así como por las
secciones y el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus
fines
Las ausencias del Director General serán suplidas por el Sub Director.
ARTICULO 5o.- Son requisitos para ser Director y Sub Director General:
a) Ser mayor de veinticinco años;
Ser hondureño por nacimiento;
b)
c) Ser de reconocida competencia profesional, preferentemente en materia
económica social y jurídica; y
d) Ser de conducta honorable.
ARTICULO 6o.- Es incompatible con el cargo de Director y Sub Director General, dedicarse a
negocios particulares en el ejercicio de profesión alguna.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
ARTICULO 7o.- Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, y sus Reglamentos,
el Director General tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social en la Política
General de Salarios;
b) Estudiar las condiciones de vida y de trabajo que prevalezcan en el país,
en las distintas actividades económicas y en relación con: El precio de
la vivienda, el vestido, alimentos de primera necesidad, la situación
financiera de las empresas, condiciones y tendencias de empleo,
condiciones de mercado, situación competitiva, productividad, cambios
en la estructura de los salarios, horas de trabajo, facilidad que los
patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación,
tierra para cultivos y demás circunstancias susceptibles de influir en el
mercado de trabajo;
c) Someter a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, un informe anual
de sus actividades realizadas durante el año anterior, incluyendo la
información, datos y recomendaciones que juzgue conveniente sobre la
legislación relacionada con los asuntos tratados en esta Ley;
Investigar y obtener datos por si o por medio de los representantes que
d)
él autorice, sobre salarios, horas de trabajo y demás condiciones y
prácticas del empleo, nóminas o planillas, estados financieros de las
empresas, verificar investigaciones y recopilar datos de los centros de
trabajo y cualquier otra información o documentación que fuere
necesaria para los fines de la presente Ley;
e) Juramentar y recibir testimonios, datos o informaciones; y
f) Facilitar a los Miembros de las Comisiones de Salario todos los estudios,
informes y cualquier otro dato que sea pertinente.
ARTICULO 8o.- La falsedad cometida en las informaciones o declaraciones rendidas ante el
Director será sancionada de conformidad con las leyes penales. La persona
que rehusare a acudir a una citación expedida por el Director o que
suministrare datos o informes falsos, será sancionado con una multa de veinte
a quinientos lempiras, y en caso de reincidencia con un cincuenta por ciento
de recargo sobre la última multa impuesta, sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación respectiva.
Para este efecto queda autorizada la Dirección General de Salarios para
imponer dichas multas, las que se harán efectivas si fuere necesario para la
vía de apremio.
ARTICULO 9o.- Para imponer las multas a que alude el artículo anterior el Director mandará
oír al infractor, dentro de tres días, más un día por cada veinte kilómetros de
distancia, contados a partir del día siguiente desde que éste fuere notificado
en legal forma. De lo que conteste o en su defecto, mandará a abrir el caso a
prueba por el término de (10) días comunes; para proposición y práctica de las
que sean pertinentes. Trascurrido dicho término, el Director emitirá el fallo que
corresponda.
ARTICULO 10.- El Director, de acuerdo con los Miembros de la Comisión de Salario Mínimo
nombrada para estudiar una industria; procederá a la celebración de audiencia
pública con el fin de recibir testimonios oral o escrito, acerca de la industria
bajo consideración, que ayude a la Comisión a determinar el Salario Mínimo a
recomendarse.
CAPITULO IV
COOPERACIÓN DEL GOBIERNO
ARTICULO 11.- Los servicios de las demás dependencias de la Secretaría de Trabajo y
Seguridad Social podrán ser utilizadas por la Dirección en las investigaciones
e inspecciones necesarias de conformidad con esta Ley, todas las Secretarías
de Estado, Departamentos, Dependencias y otras Oficinas Públicas,
Instituciones Autónomas y Semi-Autónomas, suministrarán a la Dirección sin
costo alguno toda información oficial, libros, folletos o publicaciones,
estadísticas y cualquier otra información de carácter oficial que las solite.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES
ARTICULO 12.- Además de las contenidas en el Código del Trabajo, en sus reglamentos y en
las Leyes de Previsión Social, será obligación de todo patrono sujeto a las
disposiciones de esta Ley o de cualquier acuerdo expedido bajo la misma:
a) Elaborar las hojas de servicio de sus trabajadores los registros de los
salarios, horas y demás condiciones y prácticas de trabajo mantenidas por
él, y conservar dichos documentos en su oficina principal por un período
no menor de cinco años;
b) Suministrar a la Dirección toda información a su alcance sobre salarios,
hora de labor, condiciones de trabajo, situación financiera de su empresa
o establecimientos y cualquiera otro datos necesarios a los fines de esta
Ley y sus Reglamentos;
c) Permitir al Director o su representante, libre acceso a los centros de
trabajo, con el fin de obtener información acerca de las condiciones que
en éstos prevalezcan;
d) Permitir al Director o a su representante que examinen, copien las
nóminas o planillas de pago, constancias de salarios, hora de trabajo,
estados financieros, examinar libros de contabilidad y cualquier otro
documento o información que fuese necesario para los fines de esta Ley;
y
e) Conceder permiso para que cualquiera de sus trabajadores pueda
ausentarse de su trabajo, con el propósito de servir como miembro de una
Comisión de Salario Mínimo.
ARTÍCULO 13.- Todo patrono que violare cualquiera de las obligaciones que se impone en el
artículo anterior, será sancionado de conformidad con lo establecido en los
artículos 8 y 9. Los datos o informaciones obtenidas, no podrán ser utilizadas
para deducir responsabilidades ajenas a las finalidades de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Las actas que levanten los empleados de la Dirección y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y
verdaderas de los hechos en ellas contenidas, en tanto no se demuestre de
modo evidente ante el Director su inexactitud, falsedad o parcialidad.
CAPITULO VI
DE LAS COMISIONES DE SALARIO MINIMO
ARTICULO 15.- Para la fijación o revisión de los Salarios Mínimos en cualquier actividad
económica, se designará una Comisión de Salario Mínimo, la cual estará
integrada por tres miembros representantes del interés patronal, tres
miembros representantes del interés obrero y tres miembros representantes
por el interés público, con sus respectivos suplentes, observándose las
siguientes disposiciones:
a) Es requisito para ser miembro de una Comisión de Salario Mínimo, ser
hondureño por nacimiento, mayor de edad, saber leer y escribir y gozar de
buena conducta;
b) El Director solicitará de los patronos y trabajadores de la industria a
considerarse, a través de sus respectivas organizaciones, si las hubiere,
que dentro de un plazo de quince días presenten nóminas de candidatos,
para los cargos de miembros de una Comisión de Salario Mínimo para
dicha industria;
c) Una vez sometida las nóminas correspondientes, la Secretaría de Trabajo
y Seguridad Social, nombrará de entre los candidatos propuestos tres
miembros representantes del interés patronal y tres miembros
representativos del sector obrero, con sus respectivos suplentes. La
misma Secretaría nombrará además dos miembros propietarios y dos
suplentes en representación del interés público, los que deberán ser
funcionarios altamente calificados para servir en las Comisiones de
Salario Mínimo;
d) Si no se presentaren nóminas dentro del término señalado en el inciso b),
se requerirá al interesado para que dentro del término de diez días
presente su nómina de candidatos. Vencido este plazo sin presentarse las
nóminas, se hará la designación, seleccionando de entre las personas que
llenen los requisitos legales, que deben representar al interés causante de
la omisión; y
e) La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social notificará inmediatamente a
los miembros su nombramiento, concediéndoles un plazo de ocho días
para comunicar su aceptación. Transcurrido este plazo y de no haberse
recibido nota de aceptación o de haber alguno de los candidatos
rechazado al cargo, la misma Secretaría nombrará sustitutos de entre los
restantes candidatos propuestos por el interés patronal o por el interés
obrero o a falta de éstos, de entre personas que cumplan los requisitos de
este artículo. Dichos sustitutos serán debidamente notificados de sus
nombramientos, para los efectos previstos en este literal.
ARTICULO 16.- Aceptados los nombramientos, el Director procederá a tomar la promesa de
Ley a los miembros, y por resolución, integrará la Comisión de Salario Mínimo,
que tendrá a su cargo la elaboración del acuerdo de fijación de Salario Mínimo
en la actividad económica objeto de estudio. El Director actuará como
Presidente de la Comisión y será el tercer representante del interés público.
Cinco miembros de la Comisión podrán sesionar válidamente.
ARTÍCULO 17.- Los miembros de la Comisión serán remunerados por el sistema de dietas,
cuya cuantía será regulada por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Se les reembolsará, además, los gastos de viaje en que incurrieren en el
desempeño de sus funciones. El Director no devengará dieta alguna.
ARTÍCULO 18.- Durante la audiencia se permitirá a las partes interesadas someter datos,
informaciones, observaciones o argumentos pertinentes, bien por escrito u
oralmente. De no comparecer personas interesadas a la audiencia, la
Comisión de Salario Mínimo procederá a la fijación de los Salarios Mínimos
con base en los datos, informes, documentación y estudio elaborado por la
Dirección.
ARTÍCULO 19.- La audiencia no excederá de quince días hábiles de duración y se levantará
acta que contendrá una relación de lo actuado, que será firmada por los
miembros asistentes.
CAPITULO VII
NORMAS SOBRE SALARIOS MINIMOS
ARTÍCULO 20.- Los Salarios Mínimos se fijarán tomando en cuenta los propósitos y fines de
esta Ley. Deberán ser los más altos que razonablemente la industria pueda
pagar, dando consideración debida a las condiciones económicas y de
competencia, y no han de dar a ninguna zona o región ventajas de
competencia sobre otras.
Si los Salarios pagados por los patronos fuesen por jornada de trabajo u otra
unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades o
por cualquiera otra modalidad de pago, la remuneración que se pague deberá
ser suficiente para que un trabajador de mediano rendimiento obtenga, por los
menos, el salario mínimo fijado para la industria que se trate. (Este artículo es
reformado en el Decreto 43-97).
ARTICULO 21.- Para fijar el Salario Mínimo deben tomarse en consideración las encuestas
que elabore la Dirección sobre: Las modalidades de cada trabajo, las
particulares condiciones de cada región y labor, costo de la vida, aptitud
relativa de los trabajadores y los sistemas de remuneración de las empresas.
CAPITULO VIII
DE LAS CLASIFICACIONES
ARTÍCULO 22.- Las Comisiones recomendarán aquellas clasificaciones que juzgue razonables
dentro de la respectiva industria; según la naturaleza de los servicios que se
presten, y las distintas clases de trabajo u ocupaciones.
ARTICULO 23.- Las comisiones podrán recomendar la fijación de Salario Mínimo diferentes
para cada zona económica y por regiones, cuando a su juicio sea aconsejable,
a causa de las diferentes condiciones existentes y clases de actividad.
ARTICULO 24.- Podrán fijarse salarios móviles, determinados por la relación básica existente
entre el precio del producto y los salarios, bien por promedios quincenales o
mensuales de dicho precio, o por cualquier otro medios que se considere
adecuado a los fines de esta Ley, con miras a los intereses de los
trabajadores y a la estabilidad y prosperidad de las industrias.
En todo caso los salarios móviles no serán inferiores a los salarios básicos
que se fijen para la industria de que se trate.
ARTICULO 25.- Al determinar si deben hacerse clasificaciones en una industria y al fijar los
tipos de salarios mínimos para la misma, no se harán las clasificaciones, ni se
fijará ningún tipo de salario mínimo por razones regionales exclusivamente,
sino que la Comisión considerará, entre otros factores pertinentes, los
siguientes:
a) Las condiciones de competencia según sean afectadas por el costo de
producción y de transporte;
b) Los salarios por trabajo de naturaleza igual a comparables establecidos
mediante convenios colectivos de trabajo, acordados entre los patronos y
los trabajadores;
c) Los salarios que paguen, por trabajo de naturaleza igual o comparable, los
patronos que voluntariamente mantienen normas de Salario Mínimo en la
industria;
d) No se hará clasificación alguna según este artículo o base de edad o
sexo; y
e) Al hacer sus recomendaciones las comisiones deberán tener en cuenta
que el salario es el ingreso esencial del trabajador, un elemento
importante del costo de producción para los patronos y un capítulo
considerable en la economía nacional.
CAPITULO IX
ACCION DE LAS COMISIONES
ARTICULO 26.- Cerrada la audiencia y una vez terminadas las deliberaciones, dentro de los
quince días subsiguientes, el proyecto de Acuerdo de fijación de Salario
Mínimo que prepare la Comisión para la Industria de que se trate, se mandará
publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”, y se concederá a las partes
interesadas un plazo improrrogable de veinte días, a partir de terminada la
publicación, para someter argumentos por escrito en favor o contra del
proyecto de acuerdo.
Su publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a su
entrega oficial por la Comisión.
ARTICULO 27.- Una vez considerados los argumentos de las partes, la Comisión remitirá a la
Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, un informe que contenga sus
conclusiones de hecho y un Proyecto de Acuerdo fijando el tipo o los tipos de
Salario Mínimo, que deben pagarse en la actividad económica objeto de la
investigación.
Dicho informe será firmado, siendo posible, por todos, los miembros de la
Comisión aunque alguno o algunos de estos salven su voto. En todo caso,
deberá ser el resultado de por lo menos el voto conforme de cinco de sus
miembros. Los votos particulares se acompañarán al informe.
CAPITULO X
ACCION DE LA SECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 28.- El Secretario de Trabajo y Seguridad Social, tendrá un plazo de veinte días a
partir de la fecha de recibo del informe de la Comisión, para aprobar o
devolver el proyecto. Si no lo aprobare lo devolverá a la Comisión por
conducto del Director para su reconsideración, exponiendo las razones que
tuviere para su devolución.
Si en un Proyecto de Acuerdo se recomendaren varios tipos de salario para
distintas clasificaciones o sub-divisiones de una industria y la Secretaría de
Trabajo no aceptaré uno o más de los tipos de salarios recomendados o
tuviere objeciones a cualquiera otra parte del Proyecto de Acuerdo, podrá
devolver a la Comisión para su reconsideración la parte objetada y aprobar el
resto del Proyecto de Acuerdo. La Secretaría deberá exponer las razones en
que fundamente su decisión de devolver la parte objetada.
El Director convocará a los mismos miembros de la Comisión para conocer de
las observaciones de la Secretaría luego de consideradas, la Comisión
remitirá a la Secretaría el Proyecto de Acuerdo que definitivamente adopte y la
Secretaría no podrá negarse a dar su aprobación al Proyecto de Acuerdo.
ARTÍCULO 29.- Se considerará que un Proyecto de Acuerdo ha sido aprobado por la
Secretaría si dentro de los veinte días subsiguientes a la fecha de recibo, no
hiciere observaciones al respecto.
ARTICULO 30.- Una vez aprobado el Proyecto de Acuerdo por la Secretaría de Trabajo y
Seguridad Social, ésta ordenará su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”
y el Acuerdo entrará en vigencia quince días después de su publicación, la
que deberá hacerse dentro del término señalado en el Artículo 26.
CAPITULO XI
DIVULGACIÓN DE LOS ACUERDOS APROBADOS
ARTÍCULO 31.- La Dirección procederá a dar a conocer el Acuerdo a las partes interesadas
por los medios más expeditos a su disposición y los patronos tendrán la
obligación de colocarlos en lugares visibles de su establecimiento para
conocimiento de los trabajadores.
CAPITULO XII
DE LOS INCAPACES Y APRENDICES
ARTICULO 32.- Lo dispuesto en los acuerdos de fijación de Salario Mínimo aprobados de
conformidad con los preceptos de la presente Ley, no se aplicarán a los
trabajadores cuya capacidad para ganarse la vida este afectada por edad
avanzada, por deficiencia o lesión física debidamente comprobados por la
Dirección General de Salarios, la cual de conformidad a lo que se establezca
en el Reglamento respectivo, le extenderá un permiso especial indicando el
porcentaje del Salario Mínimo aplicable que deberá pagársele y el período
durante el cual se autoriza el pago de dicho Salario rebajado.
ARTÍCULO 33.- Los Salarios Mínimos fijados no serán aplicables a los aprendices. El Salario
devengado durante el período de aprendizaje será determinado por el
Reglamento de esta Ley.
CAPITULO XIII
REGLAMENTACIÓN DE TRABAJO A DOMICILIO
ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo aprobará los Reglamentos relativos al trabajo a domicilio, a
fin de asegurar la eficacia de esta Ley y especialmente para garantizar la
observancia del Salario Mínimo que se haya fijado para una industria que
opere en esta modalidad de trabajo. Las infracciones de los Reglamentos
mencionados se sancionarán de conformidad con esta Ley, sus Reglamentos
y el Código del Trabajo.
CAPITULO XIV
DE LA REVISIÓN DE LOS SALARIOS MINIMOS
ARTICULO 35.- Los Salarios Mínimos deberán ser revisados por lo menos una vez cada tres
años, contados desde la fecha de su fijación o de su última revisión. (Este
artículo es reformado en el Decreto 43-97).
CAPITULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL
ARTICULO 36.- La fijación de Salario Mínimo para cada industria, que no corresponda con el
que se hubiere establecido en los contratos de trabajo vigentes, dará lugar
para que estos sean revisados de conformidad con la Ley, lo que no implica
que dejarán de aplicarse los convenios individuales o colectivos actuales que
sean más favorables al trabajador.
ARTICULO 37.- Será sancionado con una multa de CIEN A MIL LEMPIRAS, según la

gravedad de la infracción, que se determinará de acuerdo con los reglamentos
respectivos, todo patrono que rebaje en categoría, imponga condiciones
onerosas de trabajo, discrimine en cualquier forma o tome otra clase de
represalias contra cualquiera de sus trabajadores porque éste haya servido,
sirva o se proponga servir como Miembro de una Comisión de Salario Mínimo,
haya prestado, vaya a prestar o preste, testimonio ante una Comisión. El
trabajador que hubiere servido como Miembro de una Comisión de Salario
Mínimo o prestado testimonio ante la misma, no podrá ser trasladado,
rebajado de categoría o despedido de su trabajo dentro de los seis meses
posteriores a haber cesado en sus funciones o rendido testimonio, sin
comprobarse previamente en juicio sumario ante Juez competente que existe
justa causa.
ARTÍCULO 38.- Ningún patrono podrá aumentarle a sus trabajadores, por concepto de
comidas servidas, alojamiento, uso de terrenos u otras prestaciones, cantidad
alguna que no les estuviere cobrando legalmente; y durante el año anterior a
la fecha de aprobación de esta Ley.
CAPITULO XVI
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES
ARTICULO 39.- Todo trabajador al que le sean aplicables Salarios Mínimos, y reciba Salarios
inferiores a los Salarios Mínimos a que tiene derecho, podrá recuperar las
sumas que se le adeuden por la vía judicial en juicio que se substanciará
sumariamente.
El trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo
que se le adeude, una suma igual.
ARTÍCULO 40.- Toda violación a un acuerdo de fijación de Salario Mínimo, será constitutiva de
falta laboral y dará lugar a una multa de CIEN A MIL LEMPIRAS que impondrá
la Dirección. La reincidencia será sancionada con un cincuenta por ciento de
recargo sobre la última multa impuesta.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cuerpo de
Inspectores y demás autoridades administrativos, en sus respectivas
competencias, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones
contenidas en los acuerdos de Salario Mínimo, en la presente Ley y sus
Reglamentos.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42.- Los miembros de las Comisiones de Salario Mínimo son funcionarios Públicos
sujetos a la acción de responsabilidad civil y penal que procede.
ARTÍCULO 43.- La acción derivada del derecho que se reconoce en el artículo 39 de esta Ley,
prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa
que motiva su ejercicio.
ARTÍCULO 44.- Esta Ley prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le
opusieren, salvo el caso de leyes que establezcan mayores beneficios para
los trabajadores.
ARTÍCULO 45.- Contra los Acuerdos de Fijación del Salario Mínimo, solo cabrá el recurso de
amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 46.- Los casos no previstos en esta Ley se resolverán de acuerdo con lo dispuesto
en el Código del Trabajo y a falta de disposiciones procesales, se aplicarán las
normas análogas del Código de Procedimientos Administrativos, cuando
proceda.
ARTICULO 47.- Para los efectos de esta Ley, Industria significa cualquier campo de actividad
económica, y abarca la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca, la
minería, la construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y al por
menor, las finanzas, los seguros y los negocios de bienes raíces, el transporte
y otros servicios públicos y los servicios personales, profesionales y
comerciales.
ARTICULO 48.- Quedan exceptuados de esta Ley, los empleados públicos cuyo puesto ha
sido creado por la Constitución, la Ley, Decreto Ejecutivo o Acuerdo Municipal,
así como también los Gerentes, Administradores y Profesionales.
Los trabajadores de oficios domésticos en habitaciones o residencias
particulares, estarán sujetos a un régimen especial.
ARTÍCULO 49.- Los documentos, informaciones, datos y evidencias obtenidas, tienen el
carácter estrictamente confidencial y serán utilizados exclusivamente para los
fines de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Queda autorizada la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Trabajo y
Seguridad Social para demandar de los patronos, en juicio sumario, la
exhibición ante el Director General de los documentos y la presentación de
informes, que dicho funcionario les hubiere requerido.
Asimismo, queda facultada la Asesoría Jurídica para reclamar el pago de las
multas que hubiere impuesto la Dirección.
Las atribuciones que anteceden pasarán al Asesor Jurídico de la Dirección
General de Salarios, al crearse dicho cargo.
ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social,
dictará los Reglamentos que requiera la organización y el funcionamiento de la
Dirección General.
ARTÍCULO 52.- La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en
el Diario Oficial “LA GACETA”, quedando desde esa fecha derogado todas las
Leyes que se le opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso
Nacional, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.

Publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta”
número 20390 de fecha 3
de junio de
1971

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